lunes, 24 de noviembre de 2014

¿DD.HH? en ULA: PODRIAN EMPEZAR POR EL CU-ULA

Estimada Profas. Margarita Belandria, Mayda Hocevar y demás señores de
Observatorio DDHH-ULA, podrían desde ya comenzar formando en DD.HH a los
integrantes de Consejo Universitario de la ULA (CU-ULA) pues, desde el
junio2013 lo que describo en la reconsideración que les presento a Uds. y
los demás miembros del Observatorio DD.HH-ULA, es la realidad de no pocos
profesores universitarios y sus familias.
De lo contrario de cuales violaciones a DD.HH hablamos y defendemos los
universitarios?
Para variar, esa  reconsideración también fue negada por el Ilustrísimo
CU-ULA, como todas las gestiones que he hecho desde junio2013 en distintas
instancias universitaria:

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Mérida, 11 de septiembre de 2014.

Ciudadano
Prof. Mario Bonucci R.
Rector-Presidente del Consejo Universitario y demás miembros
Universidad de Los Andes
Ciudad.-


De mi consideración.
Con el respeto debido me dirijo a Ud. como Rector-Presidente del Consejo
Universitario (CU-ULA) y a los demás miembros del consejo.
Más allá de cualesquiera de las acciones inoportunas que vienen
trasminando cotidianamente los cimientos de la institucionalidad de la
Universidad y que ya alcanzan niveles inaceptables a cualquier espíritu
universitario, pero con la dignidad ciudadana otorgada y garantizada
constitucionalmente para exigir el cumplimiento de los derechos humanos
(DD.HH) y de los derivados de la aplicación de las leyes y las normas que
me están garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV. Art. 21, 26), la Ley Orgánica del Trabajo, los
Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), la Ley de Universidades (LU Art.
114) y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la ULA
(EPDI-ULA, Art. 244), entre otras, les realizo a Uds. la presente
petición.
Bajo ese marco jurídico y siendo el 11.09.2014 notificado en comunicación
Nº CU-1344/4 del 21.07.2014 suscrita por el Prof. José Andérez Secretario
de la Universidad y en la que se me informa que el CU-ULA acuerda que “no
es competente para dilucidar o resolver la situación entre APULA, el IPP y
su persona”; una decisión tomada sobre una reclamación que elevé en su
fecha ante el CU-ULA sobre las violaciones continuadas de mis DD.HH y los
de mi familia, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la libre
asociación con fines lícitos, a la no discriminación, a acceder y
disfrutar entre mis iguales de los derechos y beneficios laborales
adquirido en mis más de veinte y un años (1991) en la Universidad, que
junto con el reconocimiento de mi antigüedad laboral sobrepasan los 31
años al servicio de la ULA y más 36 años en la función pública al servicio
del Estado Venezolano. Todas estas violaciones devienen al expulsarme y
negárseme el acceso al IPP-ULA desde 01.06.2013 por renunciar a APULA.

Como sustentos para la reconsideración de esa decisión, comenzaré mis
argumentaciones con recordarles a los integrantes del CU-ULA que la C.R.B.
de Venezuela establece y garantiza, por un lado, que es NULA toda acción o
NULO todo acto administrativo que viole algún DD.HH fundamental que en la
misma se establecen (CRBV: Art. 25), y por el otro, que para todos los
DD.HH el respeto y garantía son compromiso de los órganos del poder
público (CRBV: Art. 19, 29). Por ende, no puede haber ambigüedad en
cualquier autoridad de órgano del poder público, cuando se trata de
decidir, velar, cumplir o detener cualquier violación de los DD.HH, como
lo son el derecho a la vida, la salud y la seguridad social, que es mi
reclamación desde hace más de quince meses.
El CU-ULA dejó de cumplir con sus deberes constitucionales cuando acuerda
decidir que: “no es competente para dilucidar o resolver la situación
entre APULA, el IPP y su persona”; aunque, es harto conocido por todos los
integrantes del CU-ULA y en el ámbito universitario que para la atención
de los DD.HH a la vida, a la salud y la seguridad social del profesorado
de la ULA, es el IPP-ULA el ente creado y delegado de la Universidad para
cumplirlos.
Por tanto, por tratarse de violaciones continuadas a mis DD.HH dentro del
ámbito universitario devenidos por la expulsión y negación de mi acceso al
IPP-ULA (L.U. Art. 28 #18; Art. 114 y EPDI Art. 244) y, dado que son
acciones y actos que constituyen violaciones de mis DD.HH y ante esas
circunstancias como autoridad de un órgano del poder público que son, a la
Autoridad Suprema de la Universidad sólo le era, le es y le será
constitucionalmente obligante tomar decisiones y acciones urgentísimas
para el cese de esas violaciones y la restitución inmediata de mis DD.HH
violentados.
Asimismo, es vergonzosa la negligencia para la atención de las violaciones
de mis DD.HH exhibida por parte de la burocracia universitaria en las
distintas instancias involucradas y en las que vengo solicitando y
exigiendo su vigencia por sobre algún criterio subalterno argumentado
durante todo este tiempo. Actos que son inconcebibles para una Universidad
que es parte del Estado Venezolano y se sostiene de las riquezas que
aportamos todos los venezolanos.

De igual modo, e inherente a mis DD.HH resulta ser la repugnante osadía
inconstitucional con la que se me chantajea y se me condiciona a que al
asociarme a un gremio en particular, se restituirían y disfrutaría de mis
DD.HH y demás derechos adquiridos. Nada más aberrante y alejado de la CRB
de Venezuela pues, como bien conocen los miembros del CU-ULA los DD.HH
son, antes que nada, derechos irrenunciables, indivisibles e
interdependientes (CRBV Art. 19) y que sin discriminación alguna deben
cumplírseme como ciudadano y trabajador universitario (CRBV Art. 21 #1-2).
También han de tener presente los integrantes del CU-ULA, que la facultad
constitucional otorgada para la autonomía universitaria es sólo eso y para
eso: lo estrictamente universitario; pero, jamás la autonomía nos fue
concedida por el legislador venezolano a los universitarios para permitir
la violación de los DD.HH o para decidir estar por sobre algún derecho
constitucional fundamental. Por ende, se muestra éticamente aberrante
cualquier pretensión y/o utilización de la autonomía como arma por sobre
los DD.HH, tal como pareciera ser el objetivo de esa decisión cuando, ante
las reiteradas e irrefutables violaciones de mis DD.HH denunciadas, el
CU-ULA de forma insólita acuerda que: “no es competente para dilucidar o
resolver la situación entre APULA, el IPP y su persona”, siendo lo
trascendental del punto: decidir sobre DD.HH. Más aún, el CU-ULA carece de
la cualidad o atribución jurídica alguna capaz de decidir para condicionar
el goce y disfrute de algún DD.HH, derecho laboral o adquirido de algún
trabajador universitario (L.U. Art. 26 #20-21).

Miembros del CU-ULA de igual certeza es el hecho, como parte integral de
las políticas públicas del Estado Venezolano, que de los aportes
financieros que recibe la Universidad del Erario Público por intermedio
del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a los
fines de dar cumplimiento de los DD.HH y demás derechos de los
trabajadores universitarios (L.U. Art. 13 y 114), hace que todos estos
dineros públicos y como sus fines no puedan estar bajo el control, la
discrecionalidad o la dependencia de estar asociado a un gremio o
sindicato alguno.
Y, como dineros públicos para cumplir con DD.HH garantizados
constitucionalmente (CRBV. Art. 19 y 21 #1-2), y de obligante atención en
la LOTTT como en la L. de Universidades (Art. 26 #18) y en nuestro propio
EPDI–ULA (Art. 244), estas normas obligan a que el CU-ULA sólo debe, en
estricto apego, cumplir y vigilar rigurosamente su ejecución como una de
sus tareas fundamentales. Entonces, resulta inadmisible jurídicamente que
el CU-ULA acuerde decidir que “no es competente para dilucidar o resolver
la situación entre APULA, el IPP y su persona”; siendo para los profesores
y sus familias, el IPP-ULA el receptor y ejecutor final de la casi
totalidad de ese dinero público destinado cumplir con tales fines.
Hasta aquí, ciudadanos miembros del CU-ULA les he expuesto las razones
constitucionales para la reconsideración una decisión que pretende
normalizar en la Universidad las violaciones de los DD.HH de un profesor
junto con los de su familia bajo la forma de expulsarlo y no permitirme el
acceso al IPP-ULA. Es así entonces que, constitucionalmente es nula de
toda nulidad la vigencia de una decisión CU-ULA que permite vulnerar
tantos DD.HH fundamentales de un trabajador y su familia, por el sólo
hecho de ejercer mi irrenunciable y libérrimo derecho constitucional de no
asociarme a APULA.

Un reflexión institucional es conveniente pues, si por lo absurdo, se
mantuviese la decisión con la que el CU-ULA admite y acuerda en negarse
sus competencias, tanto para velar por los DD.HH y demás derechos de los
miembros de la Universidad, como del manejo de los dineros públicos
asignados por el Estado Venezolano para su cumplimiento en la Universidad
por intermedio del IPP-ULA, tal como como lo hace cuando así decide; de
esta decisión se derivarían serias consecuencias a la institucionalidad
universitaria, por ejemplo: se estarían cediendo atribuciones autonómicas
constitucional y legalmente otorgadas a la Universidad a un gremio,
sindicato o asociación civil A.C. (CRB.V Art. 109) y así, en el ámbito
universitario se acatarían y se cumplirían los DD.HH dependiendo de según
sea el tipo de relaciones comerciales con un gremio o sindicato al que
esté asociado el trabajador y acuerden tener. Por tanto, decidir y acordar
esas entregas de competencias autonómicas conllevarían a que la
Universidad se niegue a sí misma importantes aspectos fundamentales de la
personalidad jurídica otorgada en la L. de Universidades, como de sus
atribuciones y deberes inherentes de la que es poseedora (CRB.V Art. 119;
L.U. Art. 12). Ese hipotético sendero conduciría a la Universidad hacia
una parodia del ejercicio de la autonomía universitaria que poseemos
dentro del Estado Venezolano.

Miembros del CU-ULA, si no ubicamos dentro del marco normativo
intrainstitucional se encuentra que esa decisión hace suya la aseveración
argumental que por ser un asunto personal mi renuncia a la asociación
gremial de APULA se deviene la expulsión y negación al acceso al IPP-ULA
para así, pretender justificar patéticamente la normalización de la
violación continuada de mis DD.HH. Nada más simplista y distante al rigor
de un análisis lógico-científico de la normativa legal vigente para la
institucionalidad de la Universidad. Es entonces que, según lo establecido
en la L. de Universidades, la Universidad está comprometida y obligada a
garantizar y cumplir con los DD.HH, la seguridad social y derechos
concurrentes hacia el personal docente y de investigación, junto con su
familia (L.U. Art. 28 #18 y Art. 114), por el ente creado por la
Universidad para todo esos fines es el IPP-ULA, como así lo establece
nuestro EPDI-ULA (Art. 244).
También, para los fines de seguridad social profesoral, el IPP-ULA recibe
aportes anuales cuantiosos de las ganancias operativas de Fondo de
Jubilaciones de los Profesores de la ULA, del que soy miembro legal y
solidario con mis aportes al mismo; indudablemente, este otro aspecto del
asunto de mi reclamación merecía y merece del CU-ULA una necesaria
atención y explicación para con la violación de mis DD-HH, realidad ante
la cual el CU-ULA no puede eximirse de considerar cuando admite y acuerda
“no es competente para dilucidar o resolver la situación entre APULA, el
IPP y su persona”.
Por tanto, para cualquier profesor universitario, esté o no asociado a un
gremio/sindicato alguno, el compromiso legal y estatutario de la
Universidad para con todos esos derechos del personal docente es un todo
distinto a una vulgar adquisición de un servicio dependiente de una
asociación gremial pues, los DD.HH son deberes y compromisos que la
Universidad debe cumplir tanto por imperio de una ley nacional, como de la
normativa estatutaria establecida por el mismo CU-ULA. En consecuencia,
ante L. de Universidades (L.U. Art. 28 #18 y Art. 114) y de nuestra propia
normativa del EPDI-ULA (Art. 244),  al CU-ULA le es inadmisible legalmente
que decida y acuerde que “no es competente para dilucidar o resolver la
situación entre APULA, el IPP y su persona”. Per se, ni el CU-ULA y mucho
menos cualesquiera de sus decisiones poseen cualidad y atributo para
legislar al margen de una ley nacional como lo es la L. de Universidades y
ante la cual, al CU-ULA no le es permitido decidir para abstenerse o
negarse a velar y cumplir los compromisos sobre los DD.HH establecidos
para su personal, entre otros deberes (L.U. Art. 26 #20/21).

Finalmente, miembros del CU-LA la aplicación de esa decisión suprime mis
derechos laborales adquiridos pues, considera como un objeto de
obsolescencia programada, la progresividad de los beneficios laborales que
me fueron concedidos como trabajador a lo largo de mi relación con la
Universidad. Por ello, ante cualquier decisión o cambios administrativos
intrainstitucionales en la Universidad, estos no podrán generar desmedro
alguno por sobre la progresividad de mis beneficios laborales y
socioeconómicos concedidos desde mi contratación, ni ser distintos a los
otorgados al resto del personal docente y de investigación (L.U. Art 114,
EPDI-ULA Art 244). Por ende, todos esos beneficios, una vez concedidos,
conforman y constituyen derechos laborales adquiridos del trabajador con
pleno goce y disfrute sin discriminación (CRBV Art.19 y LOTTT Ar.109) y,
estos beneficios conforman el denominado salario social en la LOTTT.
Entonces, se hace evidente que tampoco existe base legítima para que el
CU-ULA mantenga esa decisión con la se me suprime la progresividad de mis
derechos laborales adquiridos en mi relación con la Universidad. Y menos
aún, el CU-ULA no podrá inhibirse, ni omitir su responsabilidad
constitucional y legal para hacerlos cumplir, en la forma de como cuando
acuerda, “no es competente para dilucidar o resolver la situación entre
APULA, el IPP y su persona”, siendo el IPP-ULA el ente creado por la
Universidad para cumplir la casi totalidad de los DD.HH y adquiridos del
profesorado y sus familias.

Con todo lo antes expuesto ciudadanos miembros del CU-ULA, existen y se
aportan los argumentos constitucionales, legales y estatutarios
suficientes e inobjetables para que se anule esa decisión y se ordene todo
lo necesario para que cesen las violaciones y se restituyan mis DD.HH,
derechos laborales y adquiridos como trabajador universitario y junto con
los de mi familia pues, como Autoridad Suprema, al CU-ULA le es digno,
dignificante y enaltecedor el riguroso respeto y cumplimiento de los DD.HH
y derechos laborales de todo su personal.

Finalmente, siendo como efectivamente lo son, las asignaciones
presupuestarias del Erario Público para con la Universidad contienen en
sus partidas genéricas y especificas aportes que en mi nombre recibe la
Universidad para mi goce y disfrute de mis DD.HH, mis derechos laborales y
adquiridos en  la Universidad pero que me vienen siendo negados en su uso,
goce y disfrute y, siendo que los mismos conforman y constituyen mi
salario social como lo establece la LOTTT (Art. 105), me reservo las
acciones legales para exigir su reposición, con la debida indexación, de
esas porciones de mi salario social retenido sin apego a norma legal
alguna (LOTTT Art.101 y 103), sin excluir cualquier otra indemnización por
daños devenidos a que haya lugar (CRBV Art. 30).

Toda esta sucesión de inobservancias e incumplimientos sobre DD.HH
constituyen un obscuro contraejemplo del valor de la vigencia y del
cumplimiento de los DD.HH dentro de la Universidad de Los Andes y son
estas las acciones desaprensivas que vienen trasminando y ensombrecen la
institucionalidad de la Universidad y la colocan al margen de la C.R.B. de
Venezuela, leyes nacionales y de sus propias normativas.



Prof. Dr. Rubén D. Castellano González.
Profesor Titular DE
Departamento de Ciencias de la Conducta
Facultad de Medicina

Telf. Ofic. 2402631

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